Hasta hace escasos meses, la mayoría de liquidaciones complementarias que giraba la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía, tanto en sede del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas como del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estaban basadas en comprobaciones de valores que utilizaban el medio consistente en multiplicar el valor catastral del inmueble por el coeficiente del municipio (art. 57.1.b LGT) o el medio consistente en dictámenes de peritos de la Administración (art. 57.1.g LGT).
Esos dictámenes de peritos, en su inmensa mayoría, suelen adolecer de una más que clara falta de motivación, con lo que en la práctica resulta bastante sencillo anular íntegramente las liquidaciones complementarias giradas de esta manera. De hecho, en los últimos años, en nuestro Despacho jamás hemos perdido una reclamación económico-administrativa interpuesta contra ese tipo de liquidaciones complementarias.
Cosa parecida ha ocurrido recientemente con las liquidaciones complementarias giradas en base al valor catastral multiplicado por el coeficiente, ya que, como hemos comentado en artículos anteriores, el Tribunal Supremo ha venido a establecer la doctrina de que no basta con efectuar una “fría multiplicación” de ambos parámetros para fijar el valor comprobado de un inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
¿Qué está haciendo entonces la Junta de Andalucía para escapar de tal situación? Pues muy sencillo, dicha comunidad autónoma está cambiando su estrategia y está empezando a utilizar directamente, y sin mayor justificación, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, según la cual “la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (…) no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse”.
¿Y qué posibilidades existen de anular íntegramente las liquidaciones complementarias que toman como base el valor de tasación incluido por el propio contribuyente en su escritura de constitución de préstamo hipotecario?
Salvo que el contribuyente haya autoliquidado el impuesto sobre un valor igual o mayor al valor mínimo fiscal, caso en el que podrá argumentar la infracción del artículo 134.1 de la LGT para que se declare ilegal la remisión de una liquidación complementaria girada según el valor de tasación a fines hipotecarios, lo cierto es que el criterio del TEAR de Andalucía es desestimar las reclamaciones interpuestas por entender que, en principio, el valor de tasación a fines hipotecarios es perfectamente válido.
Si quiere contar con nuestra experta ayuda para recurrir la liquidación complementaria que acaba de recibir de la Administración, por favor, no dude en contactar con nosotros en consultas@liquidacioncomplementaria.com o al teléfono 956360842. ¡¡¡Recuerde que solo cobramos si anulamos o reducimos el importe de su liquidación complementaria!!!