EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA “SE CARGA” EL MÉTODO DEL VALOR DE TASACIÓN A FINES HIPOTECARIOS

Hasta hace apenas tres meses, el método de comprobación de valores que resultaba más complicado de tumbar para el contribuyente que recibía una liquidación complementaria era el del valor de tasación a fines hipotecarios, al hacerse eco la mayoría de Tribunales Económico-Administrativos Regionales de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, según la cual la Administración no tenía que demostrar que el valor de tasación coincidía con el valor comprobado ni efectuar ningún tipo de prueba adicional.

A efectos prácticos, dicha doctrina venía resultando una postura muy cómoda para la Administración, que a la hora de girar una liquidación complementaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales simplemente tomaba como base imponible el valor de tasación, aportando a lo sumo una copia del certificado de dicha tasación.

Pero la cosa parece que va ir cambiando a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de junio de 2019, en la que se anula una liquidación complementaria girada en una comprobación de valores según el método de valor asignado por la tasación a fines hipotecarios.

Dicha sentencia del TSJ Valenciano toma como base la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2018, la cual, a pesar de tratar sobre una liquidación complementaria girada en sede de una comprobación de valores efectuada según el método de valor catastral por coeficiente, establece una serie de criterios generales aplicables a todos los medios de comprobación, al afirmar que “el acto de determinación del valor real de los inmuebles (…) ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar”.

Y en ese sentido, para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la postura de la Administración consiste en dar por bueno directamente el valor de tasación y aplicarlo como base imponible del impuesto adolece de dos deficiencias:

  • Una clara falta de motivación, al no solo no justificarse la procedencia del valor tomado, sino también descuidar por completo la realización de una visita por parte del perito de la Administración, pertinente a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018.
  • No atender a la circunstancia de que, en muchísimas ocasiones, el valor de tasación a efectos hipotecarios no se corresponde con el valor real o “de mercado” del inmueble objeto de comprobación, ya que según el TSJ “difícilmente podemos identificar el valor real o de mercado del bien, con el de tasación hipotecaria pues éste viene referido a la posibilidad futura de comerciar con el inmueble”.

Ojalá este criterio sea adoptado por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y podamos continuar las liquidaciones complementarias giradas injustamente a los contribuyentes.

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