Después de conseguir la anulación de una liquidación complementaria en el Tribunal Económico-Administrativo Regional, ¿puede la Administración volver a girar una nueva liquidación?

Las liquidaciones complementarias que gira la Administración tomando como base el medio comprobación del artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria, esto es, el dictamen de peritos de la Administración, suelen ser anuladas por los Tribunales Económicos-Administrativos Regionales de las distintas comunidades autónomas porque esos informes suelen adolecer de una clara falta de motivación.

Pero, ¿esa anulación de la liquidación complementaria es definitiva? La respuesta es negativa. Las resoluciones del TEAR suelen acordar la retroacción las actuaciones, de manera que se le posibilita a la Administración que subsane esa falta de motivación y gire una nueva liquidación complementaria.

No obstante, el Tribunal Supremo ha afirmado que anulada una primera comprobación de valores por falta de motivación del valor comprobado, si la segunda comprobación que practique la Administración sigue sin estar motivada, no procede conceder a la Administración la posibilidad de poder llevar a cabo una nueva actuación de rectificación. En este sentido se ha manifestado el Alto Tribunal en sentencias de 7 de octubre de 2000 y 9 de mayo de 2003 las cuales establecen:

“Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.”

Este límite a la actuación de la Administración se ha fundamentado principalmente en los principios constitucionales que inspiran la actuación de la Administración pública consagrados en el artículo 103.1 de la Constitución. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1999 expresa que:

“La Administración debe ajustar su actuación al artículo 103.1 de la Constitución, evitando que sus potestades se conviertan en privilegios sin control, entendiendo por ello la posibilidad de que la Administración pueda repetir indefinidamente su actuación, en este caso, liquidatoria, “hasta que se acierte”.”

Por lo tanto, de acuerdo a todo lo anterior, la consecuencia que llevaría aparejada la falta de motivación de la nueva comprobación de valores que se ha practicado sería la imposibilidad de practicar otra nueva, y por tanto, habrá que estar a la valoración declarada por el contribuyente.

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