La prescripción a veces nos permite escapar de las comprobaciones de valor

Casi todo el mundo sabe, coloquialmente hablando, que cuando transcurren cuatro años desde que finalizó el plazo de presentación de una autoliquidación opera la prescripción siempre y cuando la misma no haya sido interrumpida, bien por la actuación de la Administración (notificación de algún requerimiento, propuesta de liquidación, etc.) o bien por la actuación del contribuyente (por ejemplo, cuando se presenta una rectificación de la autoliquidación originaria).

Sin embargo, los procedimientos de comprobación de valor (que derivan en lo que coloquialmente se conocen como liquidaciones complementarias) presentan una excepción que puede resultarnos muy favorable cara a intentar escaparnos del afán recaudatorio de la Administración.

Trataré de explicarlo mejor con un ejemplo:

Inmueble que fue adquirido el día 22 de mayo de 2017. El contribuyente dentro de los 4 años y 30 días hábiles siguientes recibe una comprobación de valores. Dicha comprobación es recurrida ante el TEAR y éste da la razón al contribuyente anulando la comprobación de valores por falta de motivación de la misma, notificándose la resolución el día 13 de octubre de 2022. Tiempo después, gracias a la retroacción de actuaciones que determina el TEAR, la Administración notifica un nuevo acuerdo de liquidación el día 31 de julio de 2023.

Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la LGT y la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia número 830/2017, se debe declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Y ello es así porque en los casos de procedimientos retrotraídos por anulación de una comprobación de valores por falta de motivación, la Administración tiene un plazo de seis meses desde el día siguiente al que fue notificada la resolución del TEAR para remitir el nuevo acuerdo de liquidación. Si no lo hace en dicho plazo, el procedimiento caduca, de manera que debe considerarse que el mismo no ha tenido efectos interruptivos de la prescripción, y que en consecuencia el cómputo de la misma debe realizarse desde la fecha del hecho imponible.

En el ejemplo propuesto resulta notorio que la Administración ha tardado más de 6 meses desde la notificación de la resolución del TEAR en notificar el nuevo acuerdo de liquidación, con lo cual ese procedimiento previo de comprobación es como si no hubiese existido, y dado que la adquisición se produjo el día 22 de mayo de 2017, estaría claramente prescrito el derecho de la Administración para determinar la supuesta deuda tributaria, al haber transcurrido más de 4 años y 30 días hábiles desde la firma de dicha escritura.

Por tanto, si sospecha que en su caso puede operar la prescripción y, sin embargo, la Administración le ha vuelto a girar indebidamente una segunda comprobación de valores, contacte con nosotros sin ningún tipo de compromiso. Nuestros profesionales harán todo lo posible para evitar el pago de una injusta liquidación complementaria.

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